Ayer fue aprobada por Senadores

Diputados podría convertir en ley el proyecto integral de vivienda

El martes la cámara de Senadores aprobó por unanimidad la propuesta del Ejecutivo para lanzar un plan integral de viviendas, que no solo contempla la construcción de casas sociales, si no también créditos para la adquisición de terrenos y ampliación de las edificaciones ya existentes. Cambiemos adelantó que pedirá cambios en la ley, pero el oficialismo reuniría los votos necesarios para aprobarla este miércoles. Mirá cómo es la iniciativa, que contempla, entre otras cosas, que la vivienda deba devolverse en algunos casos puntuales y se escriture recién cuando se ha cancelado.

Mabel Leyes, presidenta de la Comisión de Salud, Trabajo y Seguridad Social, funtamentó diciendo que “este proyecto de Ley conformado por 43 artículos ha tenido en cuenta en su formulación, la necesidad de la vivienda y la integridad de todas las situaciones; un proyecto de todos para todos”. Porque la vivienda a cada uno de nosotros nos dignifica, y es la herramienta que nos permite afianzarnos en nuestro lugar y seguir en nuestra querida provincia de San Luis; así como lo visionara el entonces Gobernador Adolfo Rodríguez Saá cuando implementó la Política Habitacional en la Provincia.

Leyes puntualizó algunos de los artículos que conforman el proyecto de Ley Integral de Vivienda, “el que plantea la posibilidad de que los sectores más vulnerables accedan a una solución habitacional, como así también a los que poseen ingresos intermedios. Asimismo, las personas que ya tengan un terreno podrán recibir un crédito para la construcción, al igual que aquellos que no posean uno”.

Destacó que la ley permitirá la erradicación y sustitución de viviendas rurales precarias, la construcción de viviendas sociales; la ampliación, refacción, mejoras de viviendas; la venta o entrega de lotes para la construcción de viviendas; líneas de financiamiento o subsidios para acceder a las distintas soluciones habitacionales; regularización habitacional y el desarrollo urbanístico que fomenten la integración e inclusión social, entre otros puntos.

Para este miércoles, Cambiemos adelantó que solicitará modificaciones en la Ley de Viviendas impulsada por el Gobierno. Según informaron, el titular de la bancada Juan Manuel Rigau pidió que sean impulsadas las viviendas rurales y que sean empleados materiales locales para la edificación de los nuevos hogares. “En general estamos de acuerdo. Nuestros aportes van en sintonía con demandas de la población. Esperemos sean escuchadas”, dijo Rigau.

Por su parte el diputado Alejandro Cacace recordó que insistirán en iniciativas como la exención de impuestos por sello a la primera vivienda. El legislador presentó un proyecto que asegura beneficiará a los que buscan acceder a un crédito o vivienda social tanto del Estado Nacional o el Gobierno Provincial eximiéndose del pago del sellado por escrituración. Desde Cambiemos sostienen que no solamente debe discutirse los planes de vivienda y créditos como una política habitacional. También las desadjudicaciones que fueron agravadas por un decreto inconstitucional del Gobernador Alberto Rodríguez Saá son parte de la discusión que propone la oposición.

Mirá el proyecto completo

PROYECTO INTEGRAL DE VIVIENDA CAPITULO I
PARTE GENERAL
ARTÍCULO 1°.- OBJETO. La presente Ley tiene por objeto garantizar el acceso a la vivienda digna de todos los sectores de la sociedad como derecho fundamental y bien superior de las personas, mediante la aplicación de la justicia social, priorizando a los sectores más vulnerables, en conjunto con la promoción del desarrollo de soluciones
habitacionales dignas, en el marco de políticas integrales e inclusivas, aplicando principios distributivos y equitativos de riqueza. Sus disposiciones son de orden público e interés social.-
ARTÍCULO 2°.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN. La Autoridad de Aplicación de la presente Ley, será la Secretaría de Estado de Vivienda u organismo gubernamental que en el futuro la sustituya y/o reemplace, quien deberá instrumentar los mecanismos y herramientas de redefinición continua de las necesidades sociales, que permitan su eficaz y justa
implementación., promoviendo asimismo la utilización de recursos naturales que permitan el desarrollo de zonas geográficas, teniendo en vista la protección de vegetación autóctona y biodiversidad en general .-
ARTÍCULO 3°.- DEFINICIONES. Entiéndase por soluciones habitacionales a aquellos planes destinados a:
a)Erradicación y sustitución de viviendas rurales precarias.
b)Construcción de viviendas sociales.
c)Construcción de viviendas.
d)Ampliación de viviendas.
e)Refacción y/o mejora de viviendas.
f) Venta o entrega de lotes para la construcción de viviendas.
g)Líneas de financiamiento y/o subsidios para acceder a las distintas soluciones habitacionales.
h)Regularización habitacional.
i) Desarrollos urbanísticos que fomenten la integración e inclusión social.
A efectos de la presente Ley entiéndase por:
Inscripción: acto de declaración de la pretensión formulada por persona/s humana/s para acceder a determinada solución habitacional. En caso de matrimonio y/o unión convivencial la inscripción será obligatoriamente en forma conjunta.-
La simple inscripción no generará ningún derecho a ser adjudicado, debiendo adaptarse a la readecuación de las políticas que produzca el Estado en resguardo de la equidad.-
Adjudicación: acto del Poder ejecutivo de instrumentación de acceso a la solución habitacional que quedará perfeccionado con la suscripción del contrato entre las partes.-
ARTÍCULO 4°.- REQUISITOS. La Autoridad de Aplicación establecerá los requisitos de acuerdo a cada solución habitacional. Sin perjuicio de ello se considerarán requisitos mínimos exigibles para cada uno de los planes a establecer:
a) Ser mayor de DIECIOCHO (18) años.
b) Ser nativo o tener domicilio real en la Provincia: este requisito se extiende al titular de la inscripción y a todo el grupo familiar declarado. Se deberán acreditar como mínimo DIEZ (10) años continuos de residencia. Sin perjuicio de los demás requisitos que establezca la Reglamentación, la antigüedad de residencia será acreditada con certificado de trabajo, certificado de escolaridad continua y/o libreta de salud.-
c) No figurar en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.-
ARTÍCULO 5°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a celebrar convenios con organismos públicos y/o privados, entidades intermedias, Organizaciones No Gubernamentales, sindicatos, mutuales, cooperativas, entidades bancarias y/o financieras, personas jurídicas, con el fin de desarrollar políticas conjuntas a efectos de cubrir las necesidades habitacionales.-
ARTÍCULO 6°.- Autorízase al Poder Ejecutivo a adherir a planes implementados por organismos públicos o privados, nacionales e internacionales, que tengan por objeto el desarrollo de soluciones habitacionales.-
ARTÍCULO 7°.- Autorízase al Poder Ejecutivo a otorgar créditos promocionales con o sin garantía destinados a grupos familiares deficitarios, que carecen de recursos suficientes para acceder a otros planes de viviendas y con la finalidad de cumplir los preceptos de la justicia social.-
ARTÍCULO 8°.- SANCIONES: La persona humana o jurídica que interviniera, facilitara, propiciara y/o realizara una transferencia, cesión, alquiler, permuta o préstamo de una vivienda adjudicada, en violación a la presente normativa, será pasible de las sanciones administrativas que determine la Reglamentación, así como de las acciones civiles y/o
penales que pudieran corresponder. Asimismo, las operaciones descriptas carecerán de validez y serán inoponibles al Estado.-
ARTÍCULO 9°.- DECLARACION JURADA. Todas las declaraciones y/o manifestaciones que los terceros interesados y/o adjudicatarios efectuasen a los fines de la presente Ley, ya sea en forma espontánea o a requerimiento de la Autoridad de Aplicación, tendrán carácter de Declaración Jurada.-
ARTÍCULO 10.- ACTAS. Todas las actas que labraren los funcionarios públicos dependientes de la Autoridad de Aplicación y/o empleados que fueran designados mediante resolución correspondiente, a los fines de la presente Ley darán plena fe siempre y cuando reúnan los requisitos que establezca la Reglamentación.-
CAPITULO II
DE LAS VIVIENDAS SOCIALES
ARTÍCULO 11.- A los fines de la presente Ley, se considerará vivienda social, a aquella unidad habitacional construida por el Estado, cuyo destinatario sean persona/s humana/s o grupo familiar que se encuentren en situación de vulnerabilidad social.-
ARTÍCULO 12.- A los fines de acceder a la inscripción de una vivienda social ni el peticionante ni los integrantes de su grupo familiar declarado deberán ser titulares dominiales de inmueble alguno, salvo excepción fundada en condominio de manera que se mantenga la situación de vulnerabilidad, objeto protectorio de la presente Ley. Tampoco podrán haber sido, con anterioridad, adjudicatarios ni beneficiarios de vivienda social ni otro plan habitacional y/o crediticio otorgado por el Estado Provincial, Nacional, y/o Municipal, para la construcción y/o adquisición de una vivienda.-
ARTÍCULO 13.- La vivienda social adjudicada, deberá ser destinada para morada permanente del grupo familiar adjudicatario, quedando expresamente prohibido:
a) Transferir, ceder, arrendar, dar en préstamo por cualquier título, constituir derecho de uso y/o goce a favor de terceros, sea en forma gratuita u onerosa, total o parcialmente la vivienda adjudicada.-
b) El uso de la vivienda para fin exclusivamente comercial o industrial.-
ARTÍCULO 14.- DEBERES DEL ADJUDICATARIO:
a) Cumplir con las obligaciones asumidas en el Contrato de Adjudicación.-
b) Habitar la vivienda en forma efectiva e inmediata desde la entrega de la llave de la misma, conjuntamente con el grupo familiar denunciado.-
c) Cumplir, en tiempo y forma, con el pago de las cuotas correspondientes.-
A petición de parte, y acreditación fehaciente de la situación que invoca, el Estado podrá, exceptuar el pago de cuota/s a aquellos adjudicatarios con vulnerabilidad social que tengan en su grupo familiar un integrante con capacidad diferente y a aquellos adjudicatarios que se encontraren en la circunstancia de que ningún miembro del grupo familiar, incluido el mismo, registre empleo/ingresos.-
ARTÍCULO 15.- DESADJUDICACION DE LA VIVIENDA SOCIAL. Procederá la desadjudicación de la vivienda social, en los siguientes supuestos, sin perjuicios de lo que se establezca en la Reglamentación:
a) El incumplimiento por parte del adjudicatario de las obligaciones establecidas en el Contrato de Adjudicación, en la presente Ley y en la Reglamentación.-
b) El incumplimiento por parte del adjudicatario de las prohibiciones establecidas en el Artículo anterior de la presente Ley.-
c) El falseamiento y/u ocultamiento de los datos que hubieran servido de base para la adjudicación y los brindados con posterioridad, sin perjuicio de las acciones penales que pudieran corresponder.-
d) Incumplimiento del pago de TRES (3) cuotas consecutivas o CINCO (5) alternadas.-
ARTÍCULO 16.- PROCEDIMIENTO DE DESADJUDICACION. La Autoridad de Aplicación, deberá reglamentar el procedimiento de desadjudicación, el que podrá ser iniciado de oficio o a causa de denuncia de terceros, debiendo garantizar el derecho de defensa y debido proceso.-
La Autoridad de Aplicación, en el caso de falta de habitación efectiva y/o abandono de la vivienda, deberá tomar inmediata posesión de la misma.-
ARTÍCULO 17.- EFECTOS DE LA DESADJUDICACION. La desadjudicación implicará la rescisión lisa y llana del contrato con pérdida de las sumas de dinero abonadas y mejoras introducidas en el inmueble, debiendo restituirla en perfecto estado de conservación al Estado Provincial, sin derecho a reclamo alguno sobre las mismas.-
Los adjudicatarios que hayan sido pasibles de desadjudicación no podrán inscribirse en soluciones habitacionales.-
ARTÍCULO 18.- VIVIENDAS DESADJUDICADAS. Una vez desadjudicada una vivienda social, la Autoridad de aplicación deberá intimar al desajudicado a que desocupe la misma en el plazo perentorio de DIEZ (10) días corridos, debiendo una vez transcurrido el plazo mencionado entregar el inmueble libre de personas y bienes.-
En caso de que la vivienda se encontrara ocupada por persona distinta al adjudicado, la Autoridad de Aplicación deberá intimar el desalojo del inmueble por el plazo indicado en el párrafo anterior.-
Si vencido el plazo de intimación, no se diera cumplimiento a la desocupación efectiva del inmueble, la Autoridad de Aplicación procederá conforme lo establecido en el contrato de adjudicación, disponiendo y ejecutando de inmediato las acciones para el lanzamiento efectivo de los ocupantes del inmueble, en merito a que solo se trata de transferencia de un derecho de dominio revocable en expectativa y por falta de cumplimiento de las obligaciones asumidas.-
ARTÍCULO 19.- CAMBIO DE TITULARIDAD POR FALLECIMIENTO DEL ADJUDICATARIO.- El cambio de titularidad de la condición de adjudicatario de una vivienda social, sólo procederá en caso de fallecimiento del adjudicatario, a solicitud de todos los herederos a título universal, en tanto y en cuanto asuman y cumplan todas las obligaciones que tenía el causante a su cargo, previa acreditación y unificación de personería.-
El solicitante deberá comunicar la situación en la que fundamenta su pedido y legitimización suficiente, acompañando el instrumento público que acredite el hecho.-
La Autoridad de Aplicación tendrá amplia facultad para disponer el cambio de titularidad de la condición de adjudicatario o su denegación fundada.-
ARTÍCULO 20.- OTORGAMIENTO DE LA ESCRITURA TRASLATIVA DE DOMINIO. El Estado Provincial otorgará la escritura traslativa de dominio correspondiente una vez que el adjudicatario haya cancelado el valor total de la unidad habitacional, en los plazos y condiciones que establezca el contrato y la Reglamentación.-
ARTÍCULO 21.- CANCELACIÓN ANTICIPADA. El adjudicatario podrá solicitar la cancelación anticipada de una vivienda social o cualquier otro beneficio establecido en la presente Ley, quedando a criterio de la Autoridad de Aplicación su otorgamiento o denegación fundada, conforme se reglamente.-
La Autoridad de Aplicación en forma periódica establecerá el monto del derecho de cancelación, que no podrá ser inferior al TREINTA POR CIENTO (30%) del valor de la vivienda al momento de la cancelación.-
ARTÍCULO 22.- DEVOLUCION AL ESTADO. En aquellos casos que el progreso económico del adjudicatario y/ o su grupo familiar determinara la falta de necesidad de habitar una vivienda social, deberá aquél comunicar dicha situación y devolver la posesión de la misma al Estado Provincial, quien deberá reglamentar dicho procedimiento.-
ARTÍCULO 23.- GARANTIAS DE CUPO MÍNIMO. La Autoridad de Aplicación deberá garantizar al momento de la adjudicación de viviendas sociales que un cupo mínimo del CINCO POR CIENTO (5%) de las unidades habitacionales sean adjudicadas a inscriptos cuyo grupo familiar declarado este integrado por algún miembro con discapacidad
debidamente acreditado. Asimismo se deberá garantizar un cupo mínimo del CINCO POR CIENTO (5%) de unidades habitacionales sean adjudicadas a mujeres que hayan sido víctimas de violencia de género cuya situación de vulnerabilidad resulte acreditada judicialmente.-
CAPITULO III
DE LAS LINEAS DE FINANCIAMIENTO CON GARANTIA
ARTÍCULO 24.- Autorízase al Poder Ejecutivo a implementar una línea de financiamiento para adquisición de terrenos destinados a la construcción de vivienda única.-
ARTÍCULO 25.- Autorízase al Poder Ejecutivo a implementar, por sí o por terceros, una línea de financiamiento para construcción de vivienda única. El monto y las características de las líneas de financiamiento serán establecidos por Decreto del Poder Ejecutivo, a cuyo efecto queda expresamente facultado para realizar las modificaciones presupuestarias que resulten necesarias a tal fin.-
ARTÍCULO 26.- Podrán acceder a las líneas de financiamiento antes descriptas, las persona/s humana/s que acrediten capacidad crediticia y los demás requisitos que establezca la Reglamentación.-
ARTÍCULO 27.- El crédito se otorgará en valor de Unidad de Valor Adquisitivo -UVA- y se amortizará por el Sistema de Amortización Francés, con una tasa nominal anual no mayor al DIEZ POR CIENTO (10%) según el poder adquisitivo del solicitante, procurando generar un círculo virtuoso.-
ARTÍCULO 28.- En el caso de los beneficiarios de la línea de créditos con garantía para construcción de unidad habitacional a cargo de particulares, la Autoridad de Aplicación deberá establecer un reglamento en el que consten las especificaciones, inspecciones, certificaciones, verificaciones y plazos correspondientes a la construcción de la unidad habitacional.-
ARTÍCULO 29.- Autorízase al Poder Ejecutivo a implementar una línea de financiamiento para ampliación de viviendas sociales o en situación de vulnerabilidad, que tengan por finalidad mejorar la calidad de vida del grupo familiar.-
El monto y las características de las líneas de financiamiento serán establecidos por Decreto del Poder Ejecutivo, a cuyo efecto queda expresamente facultado para realizar las modificaciones presupuestarias que resulten necesarias a tal fin.-
ARTÍCULO 30.- Podrán acceder a las líneas de financiamiento antes descriptas, la/s persona/s humana/s que acrediten capacidad crediticia y los demás requisitos que establezca la Reglamentación.-
ARTÍCULO 31.- El crédito se otorgará en valor de Unidad de Valor Adquisitivo -UVAy se amortizará por el Sistema de Amortización Francés, con una tasa nominal anual no mayor al CINCO POR CIENTO (5%) según el poder adquisitivo del solicitante, procurando generar un círculo virtuoso tendiente a la autofinanciación de las soluciones habitacionales.-
ARTÍCULO 32.- Autorízase al Poder Ejecutivo a implementar una línea de financiamiento para refacción de viviendas sociales o en situación de vulnerabilidad, que tengan por finalidad mejorar la calidad de vida del grupo familiar.-
El monto y las características de las líneas de financiamiento serán establecidos por Decreto del Poder Ejecutivo a cuyo efecto queda expresamente facultado para realizar las modificaciones presupuestarias que resulten necesarias a tal fin.-
ARTÍCULO 33.- Podrán acceder a las líneas de financiamiento antes descriptas, la/s persona/s humana/s que cumplan los requisitos que establezca la Reglamentación.-
ARTÍCULO 34.- El crédito se otorgará en valor de Unidad de Valor Adquisitivo -UVAy se amortizará por el Sistema de Amortización Francés, con una tasa nominal anual según el poder adquisitivo del solicitante, procurando generar un círculo virtuoso tendiente a la autofinanciación de las soluciones habitacionales.-
CAPITULO IV
DE LA REGULARIZACION DOMINIAL
ARTÍCULO 35.- La regularización dominial será promovida y, de corresponder, asumida su tramitación y costo por el Estado Provincial.-
CAPITULO V
DEL ORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO
ARTÍCULO 36.- Facúltase al Poder Ejecutivo a dictar los actos administrativos tendientes a la regularización y ordenamiento relativas a las unidades
habitacionales adjudicadas en planes habitacionales implementados por el Gobierno de la Provincia de San Luis.-
A tales efectos se priorizará el análisis y resolución de los siguientes supuestos, que afecten a:
a) Persona/s humana/s que previo a la sanción de la presente, habiten en una vivienda en virtud de una compraventa, cesión, permuta, comodato, ocupación precaria alquiler y/o cualquier otro título.-
b) Adjudicatarios que se encuentren en una situación de morosidad respecto del pago de las cuotas según los respectivos planes de vivienda, al 31 de marzo de 2017.-
ARTÍCULO 37.- A los fines de efectivizar la regularización de todas las situaciones mencionadas precedentemente, la Autoridad de Aplicación implementará las acciones necesarias conforme lo establezca la Reglamentación que determine el Poder Ejecutivo. Una vez cumplidas las referidas acciones, se procederá al dictado de los actos
administrativos particulares, tendientes a la regularización y readecuación de las situaciones fácticas detectadas, y que determinen las nuevas obligaciones emergentes.-
ARTÍCULO 38.- Autorízase a la Autoridad de Aplicación en los supuestos previamente citados, a implementar las modalidades de pago que correspondan, conforme la realidad económica de los involucrados.-
ARTÍCULO 39.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación a determinar los plazos perentorios en los que se deberán implementar y ejecutar las medidas de regularización dispuestas, a las que podrán acogerse los interesados de manera voluntaria y excepcional. Fenecidos los plazos, los interesados no podrán esgrimir u oponer circunstancia atenuante alguna. Las convocatorias al cumplimiento de las medidas, se publicarán a través de los diferentes medios masivos.-
ARTÍCULO 40.- Créase el Registro Único Provincial -R.U.P. - en el cual deberán constar los adjudicatarios de viviendas de planes habitacionales provinciales, pudiendo incorporarse mediante adhesión expresa los de los planes habitacionales Municipales y Nacionales.-
ARTÍCULO 41.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente Ley.-
ARTÍCULO 42.- Derógase la Ley Nº I- 0802-2012, normas reglamentarias y toda otra que se oponga a la presente Ley.-
ARTÍCULO 43.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y Judicial de la Provincia.-
ARTÍCULO 44.- Regístrese, gírese la presente para su revisión a la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de San Luis, conforme lo dispone el Artículo 131 de la Constitución Provincial.-


 

 

 

 

 
   

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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